El 6 de noviembre de 2024, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió un juicio de amparo directo solicitado por una persona moral en contra del artículo 15, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La razón de ello fue la inconformidad respecto a las comisiones y otras contraprestaciones que el acreditado debe cubrir a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, excepto aquellas que se originen con subsecuencia a la aprobación del citado crédito o que deban ser pagadas a terceros por el acreditado.
En su demanda, la empresa declaró, entre otros asuntos, que la norma referida es opuesta al principio de seguridad jurídica y provoca incertidumbre, al no especificar si la exención de pago programada en ésta es aplicable tanto a personas físicas como morales. El Tribunal Colegiado denegó el amparo, veredicto contrario al cual la persona moral interpuso recurso de revisión.
La resolución del asunto
La Primera Sala concluyó que el artículo reclamado no infringe el principio de seguridad jurídica, ya que, a su interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica, se puede establecer que la exención contenida en el mismo tiene por objeto beneficiar a aquellas personas que, de manera directa, reciben un crédito hipotecario para adquirir, ampliar, construir o reparar su propia casa habitación. Esta exención, relacionada con el derecho a la vivienda, solo puede aplicarse a personas físicas y no a las morales.
De esta manera, dado que la exención no fue prevista para privilegiar a las personas que participan en una actividad económica (como las que forman parte del mercado inmobiliario, ya sean constructoras, intermediarios financieros, etcétera), ni está dirigida a beneficiar un tipo o especie de servicio prestado (como el otorgamiento de cualquier crédito hipotecario), se concluye que su destinatario es quien se constituye como comprador final de este tipo de bienes, es decir, la persona que pacta un crédito hipotecario para poder comprar, adquirir o reparar su propia casa habitación.
Por lo tanto, la finalidad de la exención prescrita en ese precepto no es adaptable con la naturaleza de una persona moral, ya que esta última se compone de personas que se reúnen con un fin principalmente económico.
Con estas razones, la Primera Sala afirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.
Con información de Informador.mx